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¿Qué hay detrás de la polémica por la nueva Ley General de Aguas?

images-3 Para salir de dudas sobre esta nueva polémica en el congreso de la Unión, la Agencia Digital de Noticias Parlamentarias (ADNP) e ImagenAgropercuaria, te presenta la iniciativa que diputados del PRI, PAN y del PRD expusieron ante la Cámara de Diputados el pasado 26 de febrero y que será discutida en el pleno, para su aprobación, mañana martes 10 de febrero.

La propuesta fue presentada por los diputados Kamel Athié Flores y José Antonio Rojo García de Alba, PRI; Sergio Augusto Chan Lugo, PAN; y Gerardo Gaudiano Rovirosa, PRD y turnada a las Comisiones Unidas de Agua Potable y Saneamiento y de Recursos Hidráulicos. (La iniciativa ya ha tenido modificaciones en las últimas horas).

INICIATIVA COMPLETA:

El agua y el derecho humano al agua se vinculan directamente con el goce y el disfrute efectivo de otros derechos humanos, por lo que al no garantizarse se hace imposible su pleno ejercicio, en detrimento del desarrollo integral del individuo.

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, signada por nuestro país en ese mismo año, en la que se establece en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”

En esa tesitura, el Poder Constituyente Permanente incorporó en nuestro país el derecho humano al agua, mediante decreto que adicionó un sexto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012.

Entre las disposiciones constitucionales que incorporaron expresamente el derecho humano al agua, se estableció en el artículo tercero transitorio la obligación de que el Congreso de la Unión emitiera una Ley General de Aguas cuyo fin sea ampliar el alcance y eficacia de las medidas que adopte el Estado para garantizar el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como establecer la participación que corresponda a la federación, estados, Distrito Federal, municipios y ciudadanía.

Lo anterior es así toda vez que los objetivos trazados por la aludida reforma al artículo 4º constitucional exigen la existencia de un marco jurídico robusto en el que se establezca claramente la participación no sólo de la federación en materia de administración y gestión integrada de las aguas nacionales, sino de los otros órdenes de gobierno, así como de los usuarios, concesionarios, sociedad, ciudadanía organizadas y prestadores de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que participan en la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas.

Por tal motivo, el recurso hídrico debe ser tratado como un asunto de seguridad nacional, con la rectoría del Estado y mediante el establecimiento de bases, apoyos y modalidades apegado al orden constitucional, para que los tres órdenes de gobierno ejerzan sus atribuciones con el fin de garantizar el derecho humano al agua, sin comprometer su sustentabilidad ni frenar el desarrollo económico, por lo que la ley que se propone incorpora mecanismos de coordinación, concertación y de participación social y privada.

En materia del derecho humano al agua se regula su contenido y alcances, así como el denominado “mínimo vital” de consumo de agua personal y doméstico, que comprende el agua destinada a bebidas y alimentos, higiene alimentaria y la preparación de comestibles, así como al aseo personal y la higiene del hogar.

El derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo doméstico que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el artículo 4o. tiene como fuente el contenido normativo de ese derecho que desarrolló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a través de la observación general número 15 a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al que el Estado mexicano se adhirió el 23 de marzo de 1981, entrando en vigor el 12 de mayo del mismo año.

En dicha observación, el comité manifiesta que en cualquier circunstancia son aplicables: a) la disponibilidad; b) la calidad; y c) la accesibilidad, que la norma fundamental trasladó como disposición, saneamiento y acceso, respectivamente.

La disponibilidad consiste en que el abastecimiento de cada persona debe ser suficiente para los usos personales y domésticos que comprenden el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.

La calidad se refiere a que tal recurso debe ser salubre y por tanto no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. De igual modo, el agua debe tener color, olor y sabor aceptables. Este factor se traduce como el derecho al saneamiento de agua para consumo doméstico previsto en el artículo 4o. constitucional, párrafo sexto.

La accesibilidad debe ser física y económica, por lo que el agua debe estar al alcance físico de todos los sectores de la población, esto es, en las cercanías inmediatas de cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo, y los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles.

Aunque el derecho al agua es aplicable a todos, de acuerdo con el principio de no discriminación, el Estado debe prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.

Indudablemente, la aprobación por el Poder Constituyente Permanente de la diversa reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al artículo 1o. en materia de derechos humanos, fortalece de igual forma al derecho humano al agua, justamente al reconocerlos como inherentes a la persona humana.

Esa reforma vanguardista estableció que los derechos humanos que incorporan los tratados internacionales, están justamente al mismo nivel que los de carácter constitucional; así como que las normas relativas a ellos se deben interpretar para favorecer en todo tiempo a la persona con la protección más amplia.

Todo ello implica que, en materia de defensa y protección de los derechos humanos, actualmente el Estado mexicano se encuentra obligado a procurar por todos los medios posibles, su satisfacción y garantía, incluyendo el relativo al agua, impidiendo de esta manera cualquier retroceso o involución.

Por tal motivo y en atención de que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos resulta necesario definir bases, apoyos y modalidades en materia de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, mediante los cuales el Estado buscará garantizar el derecho humano al agua, al tratarse de la manera idónea para su cumplimiento, sin perjuicio de la existencia de formas alternas.

Si bien los municipios por disposición constitucional están directamente encargados de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, los organismos operadores encargados de su prestación, en cualquiera de sus modalidades, son parte fundamental para alcanzar una mayor cobertura, por lo que la presente Iniciativa propone que éstos deben satisfacer requisitos de continuidad, calidad y costo, dentro de un marco de desarrollo sustentable, transparencia y rendición de cuentas.

En congruencia con lo anterior, se propone que las entidades federativas tengan la atribución de crear o perfeccionar un órgano, entidad o dependencia gubernamental que, entre otros aspectos, regule, vigile y supervise la prestación de esos servicios con la finalidad de garantizar su oportunidad, calidad y eficiencia.

el país debe enfrentar situaciones que complican el escenario para garantizar una adecuada gestión de los recursos hídricos tales como las comunidades muy dispersas y marginadas en zonas rurales que carecen de acceso al agua o bien, los asentamientos humanos que rodean a las ciudades.

Por ello se promueve que la ciudadanía participe a través de instrumentos como los consejos de cuenca, en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica por lo que, entre otras funciones, pueden proponer soluciones y recomendaciones sobre administración de las aguas, infraestructura hidráulica y servicios relacionados para lo cual se reitera el derecho de acceso a la información de forma veraz, objetiva, imparcial, congruente y oportuna, todo lo cual redunda en el mejoramiento de la distribución del agua y asegurar la autosuficiencia y sostenibilidad del sector hídrico.

Resulta necesario implantar medidas con la participación de la federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios, los concesionarios del agua y la ciudadanía, que tengan por objeto prevenir y controlar la contaminación del agua, así como proteger y conservar el recurso hídrico.

Es de vital importancia que la Comisión Nacional del Agua, en coordinación con los demás órdenes de gobierno, y ciudadanía en general, emprendan acciones para mantener una buena calidad de las aguas así como vigilar que el agua suministrada para consumo humano, cumpla con las normas oficiales mexicanas, lo cual sin duda contribuye al efectivo cumplimiento del derecho humano al agua y que, en caso de que lo anterior resulte insuficiente, se impongan medidas ejemplares que inhiban la realización de conductas que afecten la calidad de los recursos hídricos.

Por lo anterior, la ley materia de la presente iniciativa establece que la planeación hídrica debe ser formulada con base en consideraciones, proyecciones y objetivos de mediano y largo plazo, al incluir acciones, políticas y programas para la protección y conservación del medio ambiente y los recursos hídricos.

Asimismo, confiere atribuciones a los órdenes de gobierno en materia de educación, cultura, ciencia y tecnología del agua, así como para alcanzar la profesionalización y certificación en el sector hídrico que incluye a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

En materia de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, se replantean los supuestos de excepción a la extinción de la concesión por caducidad a fin de fomentar la preservación y conservación de los recursos hídricos. Esto es, se conservan los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor y mandamiento judicial o resolución administrativa, que resultan congruentes con la teoría general de las obligaciones y del acto administrativo.

En atención de criterios de sustentabilidad a través de proyectos de uso racional y ahorro del agua que se traduzcan en actividades con beneficios ambientales y sociales, se mantiene de forma transitoria el supuesto del pago de la cuota de garantía de no caducidad. Lo anterior es así, al constituir un instrumento que fomenta el uso eficiente del recurso pero que, dadas las condiciones hidrológicas de nuestro país, debe convertirse en un esquema de gestión de operaciones reguladas de transmisión de derechos a través de bancos de agua.

Ello permitirá a los usuarios depositar los volúmenes de agua no utilizados por un periodo determinado y recuperarlos al final del mismo, así como intercambiar aguas de primer uso por residuales, los cuales constituyen los nuevos supuestos de excepción a la caducidad. Por otro lado, se mantiene el supuesto de uso eficiente del agua, eliminándose en su totalidad únicamente el de inversiones y obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por encontrarse implícito en la regulación del permiso de obra.

En los últimos años, en México la disponibilidad per cápita ha ido disminuyendo, derivado, entre otros aspectos, de factores socioeconómicos y climatológicos; es decir, a la concentración de la población en localidades urbanas que incrementa la demanda del agua para satisfacer necesidades de alimentos, productos y servicios, así como a la presencia de fenómenos hidrometeorológicos como la sequía.

En un país donde el mayor consumo del agua se lleva a cabo en actividades agrícolas, dada su función productiva, no sólo de alimentos sino de otros cultivos no comestibles cuya producción crece cada día, se hace necesario que esos usuarios se sujeten a criterios de eficiencia y sustentabilidad.

En México, garantizar la producción de alimentos adquiere especial relevancia, pues depende de forma sustancial del acceso a los recursos naturales, incluida el agua destinada a los sectores agrícola y pecuario, entre otros.

Esto implica la necesidad de llevar a cabo cambios fundamentales en la gestión y las políticas a lo largo de toda la cadena de producción para garantizar el mejor uso posible de los recursos hídricos y responder así a la creciente demanda de alimentos. La situación del campo mexicano requiere recuperar una dinámica de crecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores agrícolas, ganaderos y acuícolas, por lo que en esta Iniciativa se han recogido las propuestas y aportaciones de los diferentes sectores, que han convertido en un compromiso compartido el consenso nacional para su transformación.

Al efecto se establece la figura de los acuerdos de reconocimiento a fin de dotar de seguridad jurídica a los distritos de riego que operan sin estar legalmente constituidos y con la finalidad de que la autoridad tenga plena certeza de su existencia y funcionamiento. Asimismo, se propone que la comisión brinde la asesoría técnica necesaria a los distritos de riego y de temporal tecnificado, a fin de incrementar la productividad en el sector social.

Es tarea fundamental del Estado mexicano garantizar el acceso de las personas a los recursos adecuados para adquirir alimentos apropiados y nutritivos, por lo que en la prelación de los usos se ha establecido al agrícola como prioritario después del doméstico y del público urbano.

La vulnerabilidad del país frente a los riesgos y daños producidos por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos como ciclones tropicales o sequías ha motivado que el proyecto de Ley incluya un capítulo específico de desastres y emergencias en el que los órdenes de gobierno, con la participación de los sectores social y privado comparten responsabilidades para reducir riesgos y prever y mitigar los efectos que estos generan sobre los recursos hídricos y la infraestructura.

Por lo anterior, resulta indispensable la reestructuración del Servicio Meteorológico Nacional, la unidad técnica especializada que tiene por objeto generar, interpretar y difundir información meteorológica, a fin de que con la Agencia Nacional de Huracanes y Clima Severo fortalezca las acciones en materia de prevención y atención de los efectos que genera la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos.

El proyecto de ley reconoce que el sector de los recursos hídricos requiere inversiones suficientes y oportunas provenientes de los sectores público, social y privado, lo que obliga a realizar su manejo eficiente, a fin de expandir la cobertura y mantener la infraestructura de los servicios públicos con él relacionados, además de asegurar la sostenibilidad en su prestación frente a los desafíos que plantean el crecimiento poblacional y el cambio global.

Sobre el particular, se establecen principios jurídico-económicos para el diseño y fijación de cuotas y tarifas relacionadas con el sector hídrico tanto a nivel federal, estatal y municipal con el propósito de asegurar la autosostenibilidad del sector y materializar el principio “el agua paga el agua” que implica captar y gestionar de manera eficiente, sostenible, equitativa, proporcional, integral y coordinada recursos económicos y financieros que deben destinarse al propio sector.

Dicho financiamiento prevé apoyos que tienen como premisas fundamentales el manejo, la gestión y la administración óptima del agua a través de la distribución eficiente, equitativa, sostenible y proporcional de recursos económicos y financieros.

El proyecto reconoce el papel trascendental de los municipios en la realización de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento para lo cual propone, en el marco de respeto de la autonomía estatal, la creación de un ente regulador que tendrá como funciones vigilar, supervisar, fortalecer y mejorar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

Ley General de Aguas

Artículo 8. Son causas de utilidad pública:

I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de cuencas y acuíferos, como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas, acuíferos y bienes públicos inherentes;

III. La infiltración natural y la artificial o la disposición de aguas al suelo o subsuelo, la recarga artificial de acuíferos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas;

IV. El trasvase de aguas nacionales de una cuenca o acuífero hacia otros;

V. La medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales y del ciclo hidrológico en todas sus fases;

VI. El restablecimiento del equilibrio hidrológico de las cuencas y acuíferos, incluidas las limitaciones y el control de la extracción y uso de las aguas nacionales mediante vedas, reglamentos específicos y reservas;

VII. El cambio en el uso del agua para destinarlo al doméstico y al público urbano, a fin de garantizar el derecho humano al agua;

VIII. El restablecimiento y conservación de los ecosistemas vinculados con el agua;

IX. La eficiencia y modernización de los servicios de agua potable para contribuir al mejoramiento de la salud y el bienestar social, a fin de alcanzar la gestión eficiente e integrada de los recursos hídricos;

X. La construcción, conservación, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, ampliación, administración y operación de la infraestructura hidráulica, especialmente la necesaria para alcanzar la cobertura universal en servicios de agua potable y de saneamiento;

XI. La prevención, control y mitigación de la contaminación de las aguas superficiales y del subsuelo, además de la construcción y operación de obras para esos propósitos, incluidas plantas de tratamiento de aguas residuales;

XII. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, su recirculación y reúso;

XVIII. El establecimiento de distritos y unidades de riego; distritos y unidades de temporal tecnificado, así como la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje;

XIV. La prevención y atención de los efectos de fenómenos hidrometeorológicos que ponen en riesgo a personas, áreas productivas o instalaciones;

XV. El uso de las aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos;

XVI. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, así como la adquisición y aprovechamiento de instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que tales obras requieren, y

Capítulo II
Participación Social y Privada

Artículo 80. En el ámbito de su competencia las autoridades deben fomentar, la concertación y participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios públicos que prevé este Capítulo, en los términos que disponga la Ley.

Los títulos de concesión y los contratos de asociación público-privada y demás instrumentos de carácter municipal, local, estatal y en su caso federal que concierten la participación privada y social en la prestación de los servicios públicos deben ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 81. La participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios públicos que prevé este Capítulo podrá incidir en sus diversos elementos, tales como extracción, captación, conducción, potabilización, distribución, suministro, tratamiento, recolección, disposición, desalojo, medición, determinación, facturación y cobro de tarifas. En todo caso el prestador de esos servicios será responsable de su actividad en los términos que disponga la Ley.

Título Quinto
Política y Programación HídricasCapítulo I
Principios

Artículo 82. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son los siguientes:

I. El agua es un recurso vital, vulnerable y finito, con valor social, cultural, ambiental y económico, cuya gestión es tarea fundamental del Estado y la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II. El Estado, a fin de garantizar el derecho humano al agua, debe regular sus usos y otorgar preferencia al doméstico y al público urbano;

III. El concesionario y el usuario deben contribuir por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como pagar las tarifas por la prestación de los servicios relacionados;

IV. Garantizar el derecho humano al agua requiere de recursos e inversiones suficientes y oportunos;

VI. Promover el uso eficiente, sustentable y racional del agua, incentivar su reúso y recirculación, y fomentar su consumo responsable;

VII. La persona que contamina el agua es responsable por su daño y deterioro de acuerdo a la Ley;

XI. Los grupos vulnerables y la población menos favorecida económicamente deben ser atendidos prioritariamente por el Estado;

XII. Los órdenes de gobierno podrán ejercer sus atribuciones de manera coordinada y concertar con los sectores social y privado como corresponsables;

XIII. Los planes, programas y políticas en materia de gestión integrada de los recursos hídricos y seguridad hídrica, deben contener un enfoque transversal y de largo plazo con visión a quince años;

XIV. La conservación, preservación, protección y restablecimiento de la calidad y cantidad del agua son asuntos de seguridad nacional;

XV. El tratamiento, reúso y recirculación de aguas residuales son fundamentales para el Estado;

XX. El Estado debe promover la rehabilitación, modernización, tecnificación y construcción de infraestructura de riego y temporal tecnificado, y

Capítulo II
Planeación y Programación

Título Sexto
Aguas Nacionales, Bienes Nacionales e Infraestructura Hidráulica

Capítulo I
Concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales

Artículo 88. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realiza mediante asignación, concesión que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Comisión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Tratándose de aguas salobres y salinas procedentes del mar, localizadas entre los límites de los acuíferos costeros y el nivel del mar, son susceptibles de concesionarse y quedará fuera de la disponibilidad de los mismos acuíferos.

Las asignaciones o concesiones crearán derechos y obligaciones a los concesionarios de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Las disposiciones que establecen la presente Ley para las concesiones le resultarán aplicables en lo conducente a las asignaciones.

Conjuntamente con la solicitud de asignación o concesión de aguas nacionales se debe tramitar, cuando resulte procedente:

I. Permiso para la construcción de obras hidráulicas y otras de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere esta Ley;

II. Permiso para realizar las descargas de aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales;

III. Concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de zonas federales y demás bienes públicos inherentes, y

IV. Concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de materiales pétreos.

Cuando al solicitar la asignación o concesión existan las obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se debe informar a la Comisión sus características constructivas y operativas.

Artículo 89. La solicitud de concesión a que se refiere el presente Capítulo, deberá contener:

VI. El punto de descarga de aguas residuales con las condiciones de calidad y cantidad, y

VII. La duración de la concesión que se solicita.

Artículo 91. La Comisión debe resolver las solicitudes de concesión en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de presentación, siempre que esté debidamente integrado el expediente. En caso de que la autoridad resuelva negar lo solicitado deberá notificar al promovente los motivos por los que fue negado.

Artículo 94. La concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales tendrá una vigencia mínima de cinco años y máxima de treinta años. Para su determinación la Comisión debe considerar:

I. Las condiciones de la fuente, en cantidad y calidad;

II. Prioridades de desarrollo;

III. El beneficio social;

IV. La viabilidad del proyecto, y

V. La prelación y expectativas de crecimiento del uso de que se trata.

Capítulo V
Derechos y obligaciones de los concesionarios

Artículo 109. Los concesionarios y asignatarios de aguas nacionales tienen los derechos siguientes:

I. Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales;

II. Transmitir los derechos que ampara el título de concesión en los términos de esta Ley;

III. Renunciar a la concesión y a los derechos que de ella derivan;

IV. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

V. Solicitar la prórroga de la concesión, y

VI. Los demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 110. Los concesionarios y asignatarios tienen las obligaciones siguientes:

I. Obtener, en su caso, la constitución de las servidumbres legales para llevar a cabo la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o su desalojo;

II. Medir los consumos de agua utilizados, la calidad y cantidad de agua descargada, así como el volumen de materiales pétreos extraídos, en su caso;

III. Cubrir los pagos que corresponden de acuerdo con lo establecido en las leyes y disposiciones aplicables;

IV. Sujetarse a las disposiciones generales en materia de operación de infraestructura y seguridad hidráulicas, y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. Operar, mantener y conservar las obras para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que se requieran;

VI. Permitir al personal de la Comisión la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, la lectura y la verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas;

VII. Proporcionar la información y documentación que solicite la Comisión para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de la concesión;

VIII. Hacer uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las normas oficiales mexicanas o de las condiciones particulares de descarga;

IX. No explotar, usar o aprovechar ni descargar volúmenes mayores a los autorizados;

X. Permitir la instalación de dispositivos para la medición y sistemas de lectura y realizar el pago correspondiente conforme a las disposiciones fiscales;

XI. Dar aviso inmediato por escrito a la Comisión en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar y repararlos o reemplazarlos dentro de los treinta días naturales contados a partir de la presentación del aviso;

XII. Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas y reintegrarlas en las condiciones de calidad y cantidad que establezca el permiso de descarga;

XIII. Mantener limpios los cauces en la porción que corresponda conforme al título de concesión;

XIV. Presentar trimestralmente un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga, y

XV. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, demás normas aplicables y las establecidas en la concesión.

Capítulo VI
Suspensión, extinción y revocación

Sección Primera
Suspensión

Artículo 111. La concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se suspenderá cuando su titular:

I. No cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento y los servicios de suministro de las aguas, hasta que regularice tal situación;

II. No cubra los créditos fiscales a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento y los servicios de suministro de las aguas, hasta que regularice tal situación, así como los créditos fiscales originados por las multas administrativas impuestas por la Comisión;

III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, medición y verificación por parte del personal autorizado;

IV. Descargue aguas residuales que afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública;

V. No cumpla con las condiciones del título de concesión, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable;

VI. No instale o no mantenga en funcionamiento los dispositivos de medición o reporte del volumen de agua usada y descargada, y

VII. Le dé un uso distinto al autorizado o utilice mayor volumen del concesionado.

No se aplicará la suspensión si el titular de la concesión acredita haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II, o demuestra que los supuestos que prevén las fracciones IV, V y VI no le son imputables, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del ejercicio de las facultades de la autoridad.

La Comisión debe resolver la procedencia o improcedencia de la suspensión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de las pruebas, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental.

En el caso que prevé la fracción III, la suspensión deja de surtir sus efectos una vez que el concesionario acredite que han cesado los actos que le dieron origen y la Comisión reiniciará sus facultades de inspección, medición y verificación.

La suspensión subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que ordene su levantamiento.

Sección Segunda
Extinción

Artículo 112. La concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se extingue por las causas siguientes:

I. Vencimiento de su vigencia;

II. Renuncia del titular;

III. Cegamiento de las obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a petición del titular;

IV. Muerte del titular, cuando no se ejerza acción para acreditar derechos sucesorios;

V. Nulidad declarada por la Comisión en los casos siguientes:

a) Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en su expedición haya mediado error o dolo atribuible al concesionario;

b) Cuando se demuestre que el proceso de tramitación e intitulación ha estado viciado con intervención del concesionario o por interpósita persona;

c) Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;

d) Por falta de objeto o materia de la concesión, y

e) Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento.

VI. Caducidad declarada por la Comisión cuando se dejen de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales de forma total o parcial durante tres años fiscales consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y su Reglamento;

La declaración de caducidad debe considerar en forma conjunta el pago de derechos, el reporte de consumos y la determinación presuntiva de los volúmenes explotados, usados o aprovechados.

VII. Rescate mediante declaratoria por causa de utilidad o interés públicos, previa indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales;

VIII. En el caso de Distritos de Riego, cuando sus reglamentos no se adecuen a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y

IX. Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.

Artículo 113. La caducidad no operará en los supuestos siguientes:

I. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al concesionario el uso total o parcial del volumen de agua concesionado;

II. Por mandamiento judicial o resolución administrativa que impida al concesionario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por causa imputable a éste;

III. Cuando el concesionario transmita temporalmente sus derechos a la Comisión, a través de los Bancos de Agua, con los que cuenta la misma, en términos del Reglamento;

IV. Cuando se autorice el intercambio de aguas de primer uso por residuales, siempre que no se afecten derechos de terceros, y

V. Porque el concesionario haya realizado acciones tendientes al uso eficiente de agua, en términos de la metodología que emita la Comisión.

El concesionario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo podrá presentar solicitud de interrupción de la caducidad en términos del Reglamento.

El concesionario debe presentar a la Comisión aviso en el que informe que ha cesado el supuesto por el que se interrumpió la caducidad.

Sección Tercera
Revocación

Artículo 114. La concesión debe revocarse en los casos siguientes:

I. Disponer de las aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados, cuando por la misma causa se haya ordenado la suspensión;

II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad;

III. Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en contravención a lo dispuesto en la presente Ley; así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

IV. Utilizar la dilución para cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

V. Ejecutar obras para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en contravención a las disposiciones en materia de vedas, reglamentos específicos o reservas;

VI. Omitir pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa se haya ordenado la suspensión, aun cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;

VII. Construir obras no autorizadas por la Comisión, o bien, no ejecutar las obras y trabajos autorizados para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas, su tratamiento y descarga;

VIII. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

IX. Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, ecosistemas o que alteren la sustentabilidad ambiental;

X. Transmitir los derechos de la concesión en contravención a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;

XI. Reincidir en cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 267 de esta Ley;

XII. Dar a las aguas uso distinto sin autorización de la Comisión;

XIII. Incumplir las medidas de apremio y seguridad que ordene la Comisión, y

XIV. Las demás previstas en esta Ley, en su Reglamento o en las propias concesiones.

Artículo 115. Al extinguirse la concesión el propietario de las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales debe removerlas, sin perjuicio de que la Comisión las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán a su favor.

Capítulo VII
Trasvase

Artículo 116. Trasvase es la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales trasladadas de una cuenca para ser utilizadas en una cuenca distinta con la que no haya conexión natural, que realiza la Federación, los asignatarios o los concesionarios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para concesionarlas o para explotarlas, usarlas o aprovecharlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción.

El trasvase puede ser:

I. Directo. El que realizan los asignatarios o concesionarios con autorización de la Comisión, o

II. Indirecto. El que efectúa la Federación en beneficio de los concesionarios con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando el asignatario o concesionario explota, usa o aprovecha aguas nacionales trasvasadas previamente por la Federación.

Artículo 117. Al ordenar y regular los trasvases de aguas nacionales, la Comisión debe considerar lo siguiente:

I. La prelación de los usos establecidos en la presente ley, dando prioridad al uso público urbano garantizando el derecho humano al agua;

II. Planes, programas, proyectos y obras de carácter público, social y privado;

III. El efecto hidrológico, ambiental y socioeconómico en la cuenca o acuífero de extracción de aguas nacionales;

IV. El impacto hidrológico, ambiental y socioeconómico en el lugar de concesión o uso de aguas nacionales trasvasadas;

V. La disponibilidad, captación y descarga, de aguas nacionales trasvasadas;

VI. El beneficio, los volúmenes, la prelación de usos y, en su caso, la autorización para su realización por los concesionarios, y

VII. La evaluación, inspección y monitoreo de los trasvases de aguas nacionales.

La Comisión podrá emitir disposiciones e instrumentos jurídicos necesarios para cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento en materia de trasvases.

Artículo 118. Se considerará trasvase el traslado de aguas nacionales que se realice entre lugares distintos dentro de la propia cuenca o acuífero, cuando por sus características o importancia deban ser ordenados y regulados por la Comisión.

Artículo 119. Los requisitos de la solicitud de autorización de trasvase directo se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

La solicitud de autorización de trasvase directo podrá presentarse conjuntamente con la de asignación o concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o con posterioridad al otorgamiento de ésta última. En ambos supuestos, la Comisión contará con un plazo para resolver las solicitudes que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y siempre que se encuentre debidamente integrado el expediente.

El uso de las aguas nacionales trasvasadas no podrá ser distinto al establecido en el título, excepto que el cambio se solicite para los usos doméstico y público urbano para garantizar el derecho humano al agua.

La autorización para el trasvase directo de aguas nacionales no podrá exceder la vigencia del título para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

La autorización para el trasvase directo de las aguas nacionales podrá prorrogarse, conjuntamente con el título.

Las disposiciones en materia de suspensión, extinción y revocación de la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales son aplicables en lo conducente a la autorización de trasvase.

Capítulo VIII
Bienes Nacionales y Materiales Pétreos

Artículo 120. La explotación, uso o aprovechamiento de los bienes nacionales y materiales pétreos a que se refiere esta Ley, se realiza mediante concesión que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Comisión.

El otorgamiento de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales y materiales pétreos, su prórroga, transmisión, suspensión, extinción y revocación se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en lo que resulte aplicable.

La vigencia de la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de materiales pétreos debe establecerse hasta por doce meses. A su vencimiento, el concesionario está obligado a limpiar y liberar de cualquier obra, equipo o desecho el cauce y la zona federal.

Para el otorgamiento de las concesiones de zona federal, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor del predio colindante a dicha zona federal.

Artículo 121. La Comisión, previa realización de los trabajos de delimitación de cauce y zona federal, debe publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la entidad de que se trate, el aviso de demarcación a fin de que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga en el plazo de veinte días hábiles.

Una vez que haya vencido el plazo anterior, la Comisión debe resolver sobre la demarcación correspondiente en un término no mayor a quince días hábiles.

Artículo 122. La Comisión no otorgará concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces y vasos de cuerpos de agua naturales, ni para la explotación, uso o aprovechamiento de vasos de las presas y su zona de protección.

La Comisión debe negar la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales cuando determine técnicamente que su otorgamiento representa riesgo para la vida de las personas o la seguridad de sus bienes, afectación al régimen hidrológico, a ecosistemas, a la correcta operación de la infraestructura hidráulica, o a los derechos de terceros.

Artículo 123. La Comisión podrá convenir con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, la custodia, conservación y mantenimiento de las zonas federales.

Capítulo IX
Infraestructura hidráulica

Artículo 124. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios deben realizar, en el ámbito de sus competencias, inversiones en la infraestructura hidráulica que permita garantizar a la población el derecho humano al agua.

Artículo 125. Los proyectos de infraestructura hidráulica deben ser integrales y orientados a atender los objetivos y las metas de la planeación hídrica nacional, estatal y local.

Artículo 126. Se consideran obras públicas que competen al Ejecutivo Federal a través de la Comisión, las que:

I. Mejoren y amplíen el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia;

II. Regulen y conduzcan el agua, para garantizar su disponibilidad y uso en las cuencas;

III. Controlen, y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales;

IV. Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o más estados;

V. Tengan importancia estratégica en una región hidrológica por sus dimensiones o costo de inversión;

VI. Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal a solicitud del estado o del Distrito Federal en cuyo territorio se ubique, y

VII. Sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 127. Los órdenes de gobierno deben coordinarse en la planeación y desarrollo de infraestructura hidráulica, para mitigar los efectos generados por los fenómenos hidrometeorológicos en los centros de población. Asimismo, deben llevar a cabo las acciones de concertación con los sectores social y privado, con el objeto de que éstos cuenten con su propia infraestructura hidráulica de protección y cuidado.

Artículo 128. La Federación debe fomentar y apoyar el desarrollo de infraestructura hidráulica en las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, así como en los sectores social y privado, en especial, aquélla que permite garantizar a la población, el derecho humano al agua.

Las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios deben promover e impulsar el desarrollo de infraestructura hidráulica que estimule el desarrollo sustentable y equilibrado; regional y local de su planta productiva.

Artículo 129. Para lograr la promoción y fomento de la participación de los particulares en el financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica federal, la Comisión podrá:

I. Celebrar contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, en términos del Reglamento y de las disposiciones que dicte la Comisión;

II. Otorgar concesión total o parcial para operar, conservar, mantener, rehabilitar, modernizar o ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios asociados a ésta, y

III. Otorgar concesión total o parcial para proyectar, construir, equipar, operar y mantener la infraestructura hidráulica federal y para prestar los servicios asociados a ésta.

La Comisión se coordinará en términos de Ley con los gobiernos de las entidades federativas correspondientes, para otorgar las concesiones referidas en las fracciones II y III del presente artículo.

La Comisión fijará las bases para participar en el concurso para obtener las concesiones a que se refiere este artículo, en los términos de esta Ley y su Reglamento. La selección entre las empresas participantes se hará con base en criterios de seriedad, confiabilidad, costo y calidad.

Para el trámite, regulación y extinción de la concesión a la que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas.

Artículo 130. Para el diseño, construcción, operación, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura hidráulica federal, los particulares podrán formar parte de los proyectos de asociación público-privada en los términos que establezca la ley de la materia.

Artículo 131. Los proyectos de infraestructura hidráulica de carácter estratégico deben ser evaluados de conformidad con la Ley, por la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal o los municipios, mediante un análisis de costo-beneficio, que determine su rentabilidad social, la oportunidad del plazo en que tendrán inicio y las alternativas de financiamiento.

El análisis costo-beneficio debe comparar los costos de inversión y operación del proyecto con el bienestar social y los beneficios que generará, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la presente Ley.

Artículo 132. En la planeación, diseño, construcción y operación de proyectos de infraestructura, la Comisión debe emitir la normatividad técnica que deben cumplir la Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y los sectores social y privado, a fin de evitar que se alteren desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o se ponga en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.

Artículo 133. Los sectores público, social y privado de conformidad con los lineamientos generales que emita la Comisión, deben identificar, analizar y ponderar el grado de vulnerabilidad y los riesgos asociados con la operación de la infraestructura hidráulica, con el propósito de determinar e implementar medidas y acciones de prevención, control, gestión y mitigación.

Artículo 134. En términos del Reglamento, la Comisión debe nombrar un interventor, con cargo al concesionario de infraestructura hidráulica federal, cuando éste no la mantenga en buen estado o condiciones seguras de operación, para que ejecute obras y acciones de mantenimiento y para la prestación eficiente del servicio.

Artículo 135. Los concesionarios de infraestructura hidráulica federal tienen las obligaciones siguientes:

I. Usar la infraestructura sólo para los fines de la concesión;

II. Operar, conservar, mantener, rehabilitar, mejorar y ampliar la infraestructura en los términos del título de concesión;

III. Mantener las características de las obras e instalaciones existentes y no cambiarlas a menos que sea necesario y se haya aprobado el proyecto por la Comisión;

IV. Ejercer los derechos de la concesión, en términos del título, y transmitirlos con autorización de la Comisión, en términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. Cubrir los derechos y aprovechamientos por el uso de las obras y por los servicios concesionados, en los términos de la Ley y el título respectivo;

VI. Cumplir con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

VII. Contratar por su cuenta y mantener vigentes las pólizas de seguros contra riesgos respecto a las construcciones e instalaciones existentes en el área concesionada, y

VIII. Las demás que señale el título de concesión en los términos del concurso.

Artículo 136. La concesión de infraestructura hidráulica federal se extingue por las causas previstas en el artículo 112, en lo que resulten aplicables, y por revocación cuando exista deficiencia o irregularidad en la construcción, operación, conservación, mantenimiento o en el servicio o se suspendan de forma definitiva, por causa imputables al concesionario.

En casos de revocación, las obras o infraestructura construidas, así como sus mejoras, accesiones y bienes necesarios para la prestación del servicio, se entregarán en buen estado, sin costo alguno y libres de gravamen o limitaciones, para pasar al dominio de la Nación.

Artículo 137. Las inversiones públicas en obras hidráulicas federales se recuperarán en la forma y términos que señale la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, mediante el establecimiento de cuotas de autosuficiencia que deberán cubrir las personas beneficiadas en forma directa de la explotación, uso o aprovechamiento de dichas obras.

Capítulo X
Permisos

Artículo 138. La construcción de obras hidráulicas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como para el tratamiento y descarga de las aguas residuales se requiere permiso expedido por la Comisión.

Artículo 139. La Comisión debe resolver la solicitud de permiso en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de su presentación siempre que esté debidamente integrado el expediente.

Artículo 140. Una vez que la Comisión expida y notifique el permiso de obras, el concesionario contará con un plazo de ciento ochenta días hábiles para realizarlas e informar su conclusión, así como los resultados de su construcción y equipamiento.

La Comisión determinará el plazo para la construcción de las obras hidráulicas de acuerdo con sus características cuando el señalado en el párrafo anterior resulte insuficiente.

En el caso de que el solicitante no concluya la construcción y equipamiento de las obras permitidas debe informar a la Comisión las causas y razones de tal situación, por lo menos diez días hábiles antes de la terminación del plazo otorgado, y solicitar su prórroga.

Artículo 141. Se debe solicitar permiso de descarga de aguas residuales en los casos siguientes:

I. Para verter o depositar en forma permanente o intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales;

II. Para infiltrar aguas residuales en terrenos que sean bienes nacionales, y

III. Para infiltrar aguas residuales en cualquier terreno cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.

La Comisión debe establecer las condiciones particulares de descarga en el permiso correspondiente.

El otorgamiento de permiso de descarga, su prórroga, transmisión, suspensión, extinción y revocación se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en lo que resulte aplicable.

Artículo 142. Cuando las descargas de aguas residuales se originen por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán la misma vigencia que el título de concesión.

La Comisión podrá autorizar el uso de aguas residuales por personas distintas de los concesionarios siempre que no se afecten los derechos de terceros relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

Artículo 143. La Comisión debe negar el permiso de descarga o revocarlo cuando la descarga de las aguas residuales pueda afectar o afecte fuentes de abastecimiento de agua potable, a la salud pública o rebase la capacidad de asimilación de contaminantes del cuerpo de agua. Asimismo, podrá ordenar la suspensión del suministro de agua o solicitarla a la autoridad competente.

Artículo 144. Los titulares del permiso de descarga deben:

I. Tratar las aguas residuales previamente a su descarga para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga correspondiente y en las normas oficiales mexicanas;

II. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;

III. Medir los volúmenes de agua descargados y transmitir dicha medición a la Comisión, a través de los sistemas y aparatos de medición directa o indirecta, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Contar con la infraestructura necesaria que permita realizar la toma de muestras para la determinación de las concentraciones de los contaminantes de la descarga;

V. Hacer del conocimiento de la Comisión los contaminantes presentes en las aguas residuales que generen y que no estén considerados en las condiciones particulares de descarga fijadas;

VI. Informar a la Comisión cualquier cambio en sus procesos, cuando se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales previstas en el permiso de descarga;

VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales;

VIII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;

IX. Cumplir con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en el permiso de descarga correspondiente y, en su caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;

X. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación difusa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;

XI. Permitir al personal de la Comisión:

a) La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso;

b) La lectura, verificación y calibración del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;

c) La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición, y

d) El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y de los permisos de descarga;

XII. Presentar los reportes del volumen de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado y aprobado;

XIII. Cubrir dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación, compostura o sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado la Comisión, el monto correspondiente al costo de los mismos, el cual tendrá el carácter de crédito fiscal, y

XIV. Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 145. Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas residuales:

I. Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado;

II. Reincidir en las causas de suspensión de las actividades que dan origen a las descargas de aguas residuales, con excepción de la relativa a la falta de permiso de descarga, y

III. La revocación de la concesión de aguas nacionales, cuando su uso sea el único origen de la descarga de aguas residuales.

Artículo 146. Toda modificación del ciclo hidrológico en cualquiera de sus fases mediante cualquier sistema o procedimiento, requiere permiso de la Comisión.

Artículo 147. La infiltración de agua para recargar acuíferos requiere permiso de la Comisión y debe ajustarse a las normas oficiales mexicanas.

Artículo 148. Los interesados en realizar obras de exploración, estudio, monitoreo, reinyección y remediación en acuíferos sobreyacentes y subyacentes o en bienes nacionales a que se refiere esta Ley deben solicitar permiso a la Comisión en los términos que establezca el Reglamento, así como los criterios técnicos y ambientales que determine la autoridad competente.

Capítulo XI
Registro Público de Derechos de Agua

Artículo 149. En los niveles Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo, la Comisión debe operar el Registro Público de Derechos de Agua, en el cual se inscribirán:

I. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos previstos en la presente Ley;

II. Las concesiones y contratos relativos a la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica;

III. Las autorizaciones de trasvase de aguas nacionales;

IV. Las prórrogas y modificaciones de títulos y permisos;

V. La transmisión de los derechos consignados en los títulos y permisos;

VI. La suspensión, extinción y revocación de los derechos consignados en los títulos de concesión y permisos previstos en la presente Ley;

VII. Los actos para dar cumplimiento a las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordena la inscripción, modificación o extinción de los derechos sobre aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, siempre que dichas sentencias sean notificadas a la Comisión, y

VIII. Las obras en zonas de libre alumbramiento.

Artículo 150. Las constancias de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua constituyen medios de prueba sobre la existencia, titularidad y estado que guardan los derechos consignados en asignaciones, concesiones y permisos. La inscripción es condición para que la transmisión de los títulos surta efectos legales frente a terceros, la Comisión y cualquier otra autoridad.

Título Séptimo
Usos de las Aguas Nacionales

Capítulo I
Uso doméstico

Artículo 151. No se requiere concesión de aguas nacionales para uso doméstico siempre que se realice por medios manuales y no se desvíen de su cauce ni se produzca una disminución significativa en su caudal. Son medios manuales la fuerza humana directa o ésta ejercida a través de dispositivos mecánicos.

En cuencas y acuíferos vedados o reglamentados, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales con fines domésticos no requiere concesión siempre que se realice con medios manuales. Lo anterior resulta aplicable en los acuíferos en los que se haya suspendido provisionalmente el libre alumbramiento.

Artículo 152. Los interesados en explotar, usar o aprovechar aguas nacionales con fines domésticos por medios distintos de los manuales deben solicitar a la Comisión la concesión respectiva.

Capítulo II
Uso público urbano

Artículo 153. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de los municipios, el Distrito Federal y, en su caso, de los estados, para prestar el servicio público de agua potable, se realiza mediante asignación que otorga la Comisión.

Los municipios que celebren convenio entre sí o con el estado que les corresponda para la prestación del servicio público de agua potable, son responsables directos del cumplimiento de sus obligaciones en su carácter de concesionario, en términos de esta Ley, su Reglamento y el título correspondiente, y los estados o los entes que se encarguen de prestar el servicio son responsables solidarios del cumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 154. Es competencia de las autoridades municipales la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por la Comisión hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas se podrá realizar por tales autoridades o por los sujetos autorizados en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 155. Los municipios, el Distrito Federal y en su caso, los estados deben garantizar el mínimo vital de agua potable, a través de los mecanismos que determinen sus disposiciones legales.

Capítulo III
Uso agrícola

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 156. Los titulares o poseedores de tierras agrícolas o forestales podrán explotar, usar o aprovechar aguas nacionales mediante concesión que otorga la Comisión.

Artículo 157. Se podrá otorgar concesión a:

I. Personas físicas o morales para el uso individual de aguas nacionales con fines agrícolas, y

II. Personas morales para administrar y operar un sistema de riego, y para el uso común de aguas nacionales con fines agrícolas.

Artículo 158. Los concesionarios a que se refiere la fracción II del artículo anterior deben:

I. Contar con un reglamento en el que se establezca la forma de administrar y operar el sistema de riego, la forma de garantizar y proteger los derechos individuales, así como la distribución de las aguas concesionadas, y

II. Elaborar y actualizar un padrón de usuarios en el que se señale, al menos el nombre del beneficiario, la superficie y el volumen que le corresponde.

La Comisión reconocerá los derechos individuales contenidos en el padrón de usuarios.

Artículo 159. Los concesionarios tienen el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales en los predios señalados en la concesión. La incorporación de nuevas tierras agrícolas requiere la modificación del título de concesión sin que incremente el volumen concesionado.

Artículo 160. La Comisión podrá autorizar el cambio de uso agrícola a doméstico para el asentamiento humano dentro de las áreas autorizadas para el riego, en la proporción de la superficie que se deja de sembrar. Los títulos respectivos deberán modificarse respecto de los volúmenes de agua y la infraestructura que quede en desuso.

Sección Segunda
Ejidos y Comunidades

Artículo 161. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se realizará en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia agraria.

En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán explotar, usar o aprovechar aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando sea indispensable para las necesidades domésticas del asentamiento humano.

Artículo 162. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero usará las aguas como concesionario, por lo cual debe solicitar a la Comisión el título respectivo y acompañar a su solicitud la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.

Al otorgar la concesión, la Comisión debe restar del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen amparado en la concesión solicitada.

Artículo 163. Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se otorgue el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. La Comisión, a solicitud del interesado, otorgará la concesión correspondiente de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 164. Cuando los ejidos o comunidades formen parte de unidades o Distritos de Riego se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Sección Tercera
Unidades de Riego

Artículo 165. Unidad de Riego es el área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un Distrito de Riego y comúnmente de menor superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí para prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego agrícola.

Artículo 166. Las personas físicas o morales podrán constituir una persona moral que integre una unidad de riego, con el objeto de:

I. Construir y operar su propia infraestructura para prestar el servicio de riego a sus miembros;

II. Construir obras de infraestructura de riego en coinversión con recursos públicos federales, estatales y municipales y hacerse cargo de su operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de riego a sus miembros, y

III. Operar, conservar, mantener y rehabilitar infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso haya solicitado en concesión a la Comisión.

El órgano directivo de las personas morales a que se refiere este artículo debe proponer a la asamblea general el Reglamento de Operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia para el mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura hidráulica, que deben ser aprobados por la Comisión.

Artículo 167. Al otorgar el título de concesión de aguas nacionales a las personas morales que integran las unidades de riego, la Comisión debe entregar el permiso de construcción de obra, y, en su caso, la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere la presente Ley.

El estatuto social de la persona moral y el reglamento de la unidad de riego se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y en el título de concesión respectivo.

Artículo 168. Las unidades de riego podrán integrar un Distrito de Riego o incorporarse a uno existente.

Sección Cuarta
Distritos de Riego

Artículo 169. El Distrito de Riego puede estar conformado por unidades de riego o por superficies ejidales, comunales o de pequeña propiedad, previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego. Cuenta con obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, y en su caso, aguas residuales, así como con vasos de almacenamiento, zona federal, de protección y demás bienes y obras conexas. Los Distritos de Riego se establecen o reconocen mediante Decreto o Acuerdo.

Artículo 170. Los Distritos de Riego son administrados, operados, conservados y mantenidos por los usuarios o por quien éstos designen. Para tal efecto, la Comisión otorgará concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de la infraestructura hidráulica, excepto las obras de cabeza.

Los usuarios del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 171. En cada Distrito de Riego se establecerá un comité hidráulico como órgano colegiado de concertación para un manejo adecuado del agua y de la infraestructura, cuya organización y operación se determinarán en el reglamento que elabore y aplique el distrito.

Artículo 172. Los usuarios de los Distritos de Riego tienen las obligaciones siguientes:

I. Explotar, usar o aprovechar el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito;

II. Pagar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego, y

III. Suministrar información al Servicio Hidrológico Nacional.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causa de suspensión del servicio de riego, hasta que el infractor regularice su situación.

La suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego, no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.

Artículo 173. Los usuarios de los Distritos de Riego deben respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego y de siembra que para tal fin hubieran aprobado las autoridades competentes para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.

Artículo 174. En caso de que el concesionario no mantenga en buen estado la infraestructura hidráulica y ello ponga en riesgo la distribución de las aguas, la Comisión, en términos del Reglamento, debe nombrar un interventor, con cargo al concesionario, para que ejecute obras y acciones de mantenimiento y para la prestación eficiente del servicio.

Sección Quinta
Temporal tecnificado

Artículo 175. Distrito de temporal tecnificado es el área geográfica, que no cuenta con infraestructura de riego, destinada a actividades agrícolas, que mediante el uso de diversas técnicas y obras aminoran los daños a la producción por la ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas y en condiciones de escasez, se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas.

Artículo 176. En los distritos de temporal tecnificado que cuenten con infraestructura agrícola federal, los beneficiarios de la misma deben organizarse y constituirse en personas morales que tengan por objeto:

I. Prestar los diversos servicios de drenaje, vialidad y los demás que se requieran;

II. Administrar, operar, conservar y mantener la infraestructura, y

III. Cobrar las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.

Artículo 177. La Comisión brindará la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y, en su caso, de las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.

Artículo 178. Las disposiciones establecidas para los Distritos de Riego y las unidades de riego serán aplicables, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.

Capítulo IV
Uso en generación de energía eléctrica

Artículo 179. El título de concesión de agua que otorgue la Comisión, con base en la evaluación del impacto ambiental y la programación hídrica, establecerá el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas.

Artículo 180. El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes al sistema hidroeléctrico deben realizarse por la Comisión o por la Comisión Federal de Electricidad.

La Comisión podrá usar o concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía eléctrica que requiera y también podrá disponer del excedente, en los términos de la Ley aplicable conforme a la materia.

Artículo 181. Las personas físicas o morales requieren concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales con el objeto de generar energía eléctrica, en términos de la ley de la materia.

Artículo 182. Los interesados en realizar trabajos de exploración para generación de energía eléctrica mediante geotermia, deben solicitar a la Comisión permiso de obra para los pozos exploratorios.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo, contenidas en yacimientos geotérmicos hidrotermales, requiere de concesión, y de autorización en materia de impacto ambiental.

En adición a los requisitos para el otorgamiento de concesiones, el interesado debe presentar a la Comisión los estudios del yacimiento geotérmico hidrotermal que determinen su localización, extensión, características y conexión o independencia con los acuíferos adyacentes o sobreyacentes.

Los estudios y exploraciones realizados por los interesados deben determinar la ubicación del yacimiento geotérmico hidrotermal con respecto a los acuíferos, la probable posición y configuración del límite inferior de éstos, las características de las formaciones geológicas comprendidas entre el yacimiento y los acuíferos, entre otros aspectos.

Si los estudios demuestran que el yacimiento geotérmico hidrotermal y los acuíferos sobreyacentes no tienen conexión hidráulica directa, para el otorgamiento de la concesión, la Comisión no considerará la disponibilidad de agua de los acuíferos ni la normatividad relativa a las vedas, reglamentos específicos y reservas, respectivas.

La Comisión otorgará la concesión sobre el volumen de agua solicitado por el interesado y establecerá un programa de monitoreo a fin de identificar afectaciones negativas a la calidad y cantidad del agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente derivadas de la explotación del yacimiento deberá cumplir con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas, y demás ordenamientos aplicables.

Se requerirá permiso de descarga y autorización en materia de impacto ambiental cuando el agua de retorno se vierta a cuerpos receptores que sean aguas nacionales y demás bienes nacionales o cuando se trate de la disposición al subsuelo de los recortes de perforación. La reincorporación del agua de retorno al yacimiento requiere permiso de obra para el pozo de inyección.

Las concesiones que regula este artículo, podrán ser objeto de modificación en caso de alteración de los puntos de extracción o inyección, redistribución de volúmenes y relocalización, reposición y cierre de pozos, para lo cual el concesionario debe presentar la solicitud que cumpla los requisitos que establece el Reglamento.

Capítulo V
Uso industrial y en servicios

Artículo 183. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en actividades industriales y de servicios requiere concesión, en los términos de esta Ley.

Los titulares de concesiones para uso industrial y en servicios deben cumplir las obligaciones que establecen esta Ley, su Reglamento y el propio título de concesión.

Capítulo VI
Uso para fines turísticos y de recreación

Artículo 184. La Comisión podrá otorgar concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para fines turísticos y de recreación cuando el solicitante cumpla los requisitos que establecen el Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones administrativas aplicables.

La Comisión debe negar la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales con fines turísticos y de recreación cuando exista afectación al régimen hidrológico, a la correcta operación de la infraestructura hidráulica o a los derechos de terceros.

Artículo 185. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales con fines turísticos o de recreación se podrá realizar en el mismo cuerpo de agua o en el predio señalado por el concesionario para tal efecto.

El concesionario está obligado a cumplir con las condiciones de calidad de las aguas usadas que establezca el título de concesión. Cuando las aguas sean devueltas a cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales se requiere permiso de descarga.

Capítulo VII
Uso pecuario

Artículo 186. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en actividades pecuarias requiere concesión, en los términos de esta Ley.

El titular de la concesión para uso pecuario debe cumplir las obligaciones que establecen esta Ley, su Reglamento y el propio título de concesión.

Capítulo VIII
Uso en acuacultura

Artículo 187. El uso en acuacultura es la aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas.

Artículo 188. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades de acuacultura se realiza mediante concesión otorgada por la Comisión, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

La Comisión apoyará, a solicitud de los interesados, el uso de la infraestructura hidráulica federal la ocupación de cuerpos o corrientes compatible con actividades acuícolas, delimitando la superficie para su desarrollo.

Artículo 189. No se requiere concesión de aguas nacionales cuando las actividades de acuacultura se realicen en sistemas suspendidos en cuerpos y corrientes de propiedad nacional, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de agua, la infraestructura hidráulica, la navegación y los derechos de terceros. El interesado en explotar, usar o aprovechar aguas nacionales para ese propósito debe presentar aviso a la Comisión.

Artículo 190. Los concesionarios de aguas nacionales en actividades acuícolas tienen los derechos y obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo IX
Uso en el laboreo de minas

Artículo 191. Son aguas provenientes del laboreo de las minas, aquéllas del subsuelo que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y explotación.

Los titulares de concesiones mineras que exploten, usen o aprovechen las aguas a que se refiere el párrafo anterior están obligados a:

I. Obtener el permiso de descarga de aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales;

II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas;

III. Poner a disposición de la Comisión el agua sobrante después del uso que realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones, y

IV. Contar con dispositivo de medición y reportar los volúmenes de las aguas de laboreo.

Artículo 192. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales provenientes del laboreo de minas, para fines distintos de las actividades inherentes a la minera y del uso doméstico del personal empleado en las mismas, requiere concesión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Título Octavo
Conocimiento y Protección de los Recursos Hídricos

Capítulo I
Conocimiento de los recursos hídricos

Artículo 193. La Comisión debe realizar en coordinación con los órdenes de gobierno y con la colaboración de universidades, institutos de investigación, asociaciones de usuarios y el sector privado:

I. El monitoreo sistemático del ciclo hidrológico, en cantidad y calidad;

II. Los estudios técnicos para cuantificar la renovación, régimen natural, extracción, uso, almacenamiento y disponibilidad de agua superficiales y del subsuelo;

III. La observación sistemática del comportamiento de las fuentes de aguas superficiales y del subsuelo;

IV. La transferencia, desarrollo e instrumentación de tecnología para modernizar y mejorar el conocimiento de los recursos hídricos;

V. La exploración de fuentes adicionales de agua;

VI. El estudio sistemático de la calidad del agua en relación con sus usos, con el medio ambiente y con la salud pública, y

VII. El desarrollo de estrategias para el manejo integrado y sustentable de los recursos hídricos.

Los acuíferos descubiertos a diferentes profundidades e independientes de los ya definidos, con motivo de la realización de estudios, deben ser caracterizados y evaluados por la Comisión con el apoyo de terceros, a fin de emitir el ordenamiento correspondiente para regular la explotación, uso o aprovechamiento de sus aguas.

Artículo 194. Es libre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales con fines domésticos en términos de la presente Ley.

Artículo 195. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas marinas o marítimas interiores y de los mares territoriales no requiere concesión, excepto en el caso de que se sometan a procesos de desalinización.

Artículo 196. Las aguas nacionales del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de utilidad pública el Titular del Ejecutivo Federal establezca vedas, reglamentos específicos, reservas de agua o suspenda provisionalmente el libre alumbramiento.

Capítulo II
Suspensión del libre alumbramiento

Artículo 197. El Ejecutivo Federal podrá suspender provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo, mediante la expedición de acuerdos de carácter general, en los casos siguientes:

I. Cuando los estudios de disponibilidad de aguas nacionales demuestren que no existe disponibilidad del recurso hídrico o que la que existe es limitada;

II. Cuando los estudios técnicos para el establecimiento de veda, reglamento específico o reserva de aguas, revelen la necesidad de suspender el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo, y

III. Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide la Comisión se desprenda la necesidad de suspender el libre alumbramiento de las aguas.

Los acuerdos de carácter general estarán vigentes hasta en tanto se publique el Decreto para el establecimiento de zona de veda, reglamentada o de reserva de aguas nacionales.

Capítulo III
Veda, Reglamento específico y Reserva de Aguas

Artículo 198. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que elabore o valide la Comisión y por causas de utilidad e interés públicos, podrá establecer, modificar o suprimir vedas, reglamentos específicos y reservas de agua.

El establecimiento, modificación y supresión de vedas, reglamentos específicos y reservas deberá considerar la planeación hídrica.

Sección Primera
Vedas

Artículo 199. La veda es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal prohíbe el otorgamiento de nuevas asignaciones o concesiones en una cuenca o acuífero y en su caso, establece reducciones a las extracciones existentes, a fin de lograr la administración sustentable, racional e integral del recurso hídrico y restablecer el equilibrio hidrológico y la calidad del agua.

Los volúmenes de aguas nacionales que se recuperen con motivo de las reducciones que establezca el Decreto de veda se deben aplicar para garantizar el derecho humano al agua y para el uso en conservación ecológica.

Artículo 200. El establecimiento de una veda procede cuando:

I. La disponibilidad de agua es nula o hay déficit;

II. Existen condiciones de necesidad o urgencia motivada por contaminación de las aguas, y

III. Existan causas de utilidad o interés públicos que lo justifiquen.

Sección Segunda
Reglamentos específicos

Artículo 201. El Ejecutivo Federal mediante reglamento específico podrá establecer restricciones o disposiciones especiales para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en cuencas o acuíferos, conforme a la disponibilidad, a fin de lograr la administración racional e integral del recurso hídrico.

Artículo 202. El establecimiento del reglamento específico procede en los casos siguientes:

I. Cuando se deba prevenir el desequilibrio hídrico de la cuenca o acuífero, el deterioro de la calidad del agua y los daños al medio ambiente;

II. Se requiera establecer medidas que permitan mantener la disponibilidad de agua existente, y

III. Por causas de utilidad o interés públicos que lo justifiquen.

Sección Tercera
Reservas de agua

Artículo 203. La reserva de agua es el instrumento por virtud del cual el Ejecutivo Federal destina a los usos doméstico, público urbano, conservación ecológica o generación de energía eléctrica para servicio público, el volumen disponible total o parcial de una cuenca o acuífero.

Artículo 204. En los decretos mediante los cuales se establezcan vedas o reglamentos específicos, el Ejecutivo Federal podrá establecer conjuntamente la reserva de aguas nacionales. En todos los casos, se debe dar prioridad al abastecimiento para uso doméstico y público urbano.

Artículo 205. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en cuencas o acuíferos vedados y reglamentados requiere de concesión, incluso las que hayan sido libremente alumbradas.

Artículo 206. Las restricciones previstas en el presente Capítulo no son aplicables a los usos no consuntivos que no modifiquen la disponibilidad ni afecten derechos de terceros.

Capítulo IV
Prevención y control de la contaminación del agua

Artículo 207. La Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y los concesionarios del agua deben prevenir y controlar la contaminación de las aguas nacionales, a través de la reducción y el control de contaminantes asociados a los residuos que se descargan a los cuerpos receptores de propiedad nacional, a fin de proteger y conservar el recurso hídrico.

Artículo 208. En materia de prevención y control de la contaminación la Comisión tiene las atribuciones siguientes:

I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura hidráulica federal para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas y acuíferos;

II. Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos en cuencas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;

III. Promover las normas o disposiciones para hacer compatible el uso de los suelos con el de las aguas, con el objeto de preservar su calidad;

IV. Establecer las metas de reducción de contaminantes;

V. Destinar recursos para la realización de investigación aplicada en materia de innovación y desarrollo tecnológico para la reducción y control de contaminantes;

VI. Instrumentar mecanismos de respuesta rápidos, oportunos y eficientes, ante emergencia hidroecológica o contingencia ambiental, en cuerpos de agua o bienes nacionales;

VII. Realizar la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley;

VIII. Vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga y certificados de calidad del agua, en aguas de propiedad nacional y sus bienes públicos inherentes;

IX. Proponer normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas técnicas en materia de calidad de las aguas nacionales;

X. Coordinar el Grupo Interinstitucional de Humedales;

XI. Aprobar organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XII. Coordinar acciones en materia de saneamiento de cuencas, acuíferos, playas, barrancas y cuerpos receptores, y

XIII. Efectuar acciones para mejorar la calidad de las aguas continentales afectadas por malezas acuáticas, plantas invasoras y exóticas.

Artículo 209. En coordinación con la autoridad competente la Comisión debe:

I. Vigilar que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Vigilar que se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del agua en el uso de aguas residuales, y

III. Atender las alteraciones al ambiente por la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y realizar acciones para preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar los efectos adversos a la salud y al ambiente.

Artículo 210. La Comisión debe vigilar por sí o a través de terceros, la calidad de los cuerpos de agua de propiedad nacional y sus bienes públicos inherentes, así como de las descargas. Para tal efecto, el Servicio Hidrológico Nacional establecerá la Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua.

Artículo 211. La Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua debe:

I. Establecer criterios y lineamientos para el muestreo y medición de la calidad del agua;

II. Suministrar la información que requieran el Sistema Nacional de Información del Agua y el Servicio Hidrológico Nacional, y

III. Elaborar mapas de riesgo asociados a la calidad del agua en cuerpos de agua.

Artículo 212. Las descargas de aguas residuales que se realicen en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o demás bienes nacionales y la infiltración en terrenos que sean bienes nacionales o en cualquier otro cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, deben cumplir con los límites máximos de contaminantes permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 213. Los concesionarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes deben establecer sistemas de recuperación, reutilización y reciclado del agua tratada, así como de eliminación y disposición final adecuada de los residuos peligrosos por los procesos productivos para prevenir y controlar su contaminación.

Artículo 214. Cuando exista información que demuestre que determinadas sustancias químicas u organismos causan efectos nocivos en la salud de las personas y el ambiente, la Comisión incorporará parámetros adicionales a las condiciones particulares de descarga y notificará al concesionario las medidas para reducir su emisión y niveles de exposición o eliminar su disposición al ambiente.

Artículo 215. En localidades que carezcan de servicios públicos de drenaje y alcantarillado, las personas físicas y morales que sean abastecidas de agua potable por sistemas municipales, estatales o del Distrito Federal y que descarguen aguas residuales de uso doméstico o provenientes de procesos o actividades productivas que no utilicen como materia prima substancias que generen metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen no exceda de trescientos metros cúbicos mensuales, deben cumplir las normas oficiales mexicanas y presentar aviso a la Comisión.

Artículo 216. Cuando las descargas de aguas residuales se efectúen en forma fortuita sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deben avisar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia a la Comisión, especificando el volumen y características de los contaminantes y realizar labores de remoción y limpieza del contaminante.

En caso de que la Comisión deba realizar dichas labores, su costo y el de los daños ocasionados, será cubierto por el responsable dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación y tendrá el carácter de crédito fiscal, con independencia de las sanciones administrativas y penales que procedan.

Artículo 217. La Comisión debe ordenar la suspensión de las actividades que dan origen a las descargas de aguas residuales, cuando:

I. No se cuente con permiso de descarga;

II. La calidad de las descargas no se sujete a las condiciones particulares de descarga fijadas o las normas oficiales mexicanas;

III. Se omita el pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año fiscal;

IV. El responsable de la descarga utilice el proceso de dilución de las aguas residuales para cumplir con las condiciones particulares de descarga o normas oficiales mexicanas, y

V. No se presente un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga en términos del permiso correspondiente.

La suspensión procede sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa a que haya lugar.

Artículo 218. Cuando la suspensión o el cese de operación de una planta de tratamiento de aguas residuales pueda ocasionar perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o daños a ecosistemas vitales, la Comisión nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades que dan origen a la descarga o se considere superada la gravedad de la emergencia, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que hubiera podido incurrir el operador de la misma.

Artículo 219. La Federación debe emitir lineamientos para que los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios ejecuten medidas, acciones y actos administrativos para la prevención y control de la contaminación de las aguas nacionales.

Artículo 220. La Comisión tiene las atribuciones siguientes sobre humedales afectados por los regímenes de flujo de aguas nacionales:

I. Delimitar hidrológicamente los humedales y elaborar y actualizar el Inventario Nacional de Humedales;

II. Promover reservas de aguas nacionales para la preservación de los humedales;

III. Proponer normas oficiales mexicanas o normas mexicanas para preservar, proteger y manejar los humedales;

IV. Promover las acciones y medidas para el manejo integral de los humedales, y

V. Establecer por sí o a través de terceros, el perímetro de protección de la zona húmeda a efecto de preservar las condiciones hidrológicas.

Título Noveno
Desastres y Emergencias

Artículo 221. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios deben implementar medidas para reducir riesgos, así como prevenir y mitigar los efectos que generan los fenómenos hidrometeorológicos; auxiliar, proteger y socorrer a la población y recuperar y reconstruir el entorno.

La reducción de riesgos y la atención de las emergencias generadas por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos es una responsabilidad compartida por las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores social y privado.

Artículo 222. Los órdenes de gobierno, ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos, deben llevar a cabo las medidas para salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno; garantizar el derecho humano al agua; proteger la infraestructura hidráulica destinada a la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento; así como mantener el correcto funcionamiento de los servicios públicos básicos.

Artículo 223. Los órdenes de gobierno, por sí o en coordinación, deben desarrollar, crear, financiar, operar, restablecer, mantener y conservar sistemas e infraestructura para la reducción, prevención, atención y mitigación de riesgos asociados a la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos.

Artículo 224. Los órdenes de gobierno deben participar en el sistema nacional de protección civil y coordinarse en la aplicación de planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia o desastre causadas por fenómenos hidrometeorológicos, así como para realizar acciones en materia de gestión integral de riesgos.

Artículo 225. En la gestión integral de riesgos asociados a las emergencias y desastres causados por fenómenos hidrometeorológicos que considera, entre otros, inundaciones, control de avenidas y sequías, los órdenes de gobierno deben implementar las acciones siguientes:

I. Reducir el riesgo de inundaciones, sequías, sobreexplotación o contaminación con motivo de la ejecución de planes o programas;

II. Actualizar el Atlas Nacional de Riesgos por Inundación y Sequía;

III. Prohibir la construcción de vivienda en lugares donde la combinación de profundidad de inundación y velocidad del flujo sea mayor de 1.5 metros cuadrados por segundo, para cien años de período de retorno, y en caso de que el riesgo no sea mitigable, reubicar las viviendas;

IV. Asignar recursos públicos suficientes y oportunos para la prevención, atención y mitigación de los efectos causados por fenómenos hidrometeorológicos;

V. Formular planes de prevención, reducción y manejo de riesgos;

VI. Controlar inundaciones de origen hidráulico por sí, en coordinación o con la participación de la población;

VII. Crear, mantener y ampliar sistemas, mecanismos e instrumentos de información sobre precipitación, escurrimiento, cuerpos de agua e infraestructura hidráulica, así como de comunicación y alerta temprana;

VIII. Implementar medidas de colaboración internacional para la adopción de mejores prácticas para la prevención, atención y mitigación de riesgos asociados a fenómenos hidrometeorológicos;

IX. Llevar a cabo medidas de mitigación y adaptación al cambio global;

X. Limpiar y desazolvar cuerpos de agua, así como sus bienes públicos inherentes, para mitigar riesgos por inundación;

XI. Operar, mantener, rehabilitar y mejorar la infraestructura hidráulica para prever, controlar y reducir riesgos;

XII. Prevenir, reducir y atender riesgos a la salud;

XIII. Realizar atlas de riesgo de zonas vulnerables a fenómenos hidrometeorológicos que incluyan agentes perturbadores, daños esperados, peligros, vulnerabilidad y grado de exposición de la población, y

XIV. Vincular la materia al ordenamiento territorial, asentamientos humanos desarrollo urbano, la disponibilidad y al Atlas Nacional de Riesgos.

Artículo 226. Para prevenir, atender y mitigar los riesgos generados por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos, los estados y el Distrito Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deben:

I. Considerar las zonas de riesgo y de alta vulnerabilidad en el ordenamiento territorial y desarrollo urbano;

II. Adoptar medidas para proteger a los centros de población;

III. Monitorear la precipitación, escurrimiento y niveles en cuerpos de agua, y

IV. Abastecer del recurso hídrico a la población, en particular a los grupos vulnerables y población menos favorecida en caso de emergencia.

Artículo 227. En caso de emergencia por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos la población debe implementar, por sí misma, con el auxilio o en coordinación con la autoridad competente, medidas preventivas y de mitigación para disponer, conservar, distribuir y usar de manera racional y eficiente el agua.

Ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos, la población debe adoptar las previsiones personales y colectivas para disminuir la probabilidad de daños a su persona, bienes y entorno.

Los órdenes de gobierno deben informar oportunamente a la población la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos, así como desarrollar, fortalecer e impulsar su autocuidado, autoprotección, resiliencia, resistencia y responsabilidad social.

Artículo 228. Los concesionarios de aguas deben participar en la elaboración, ejecución y evaluación de instrumentos, programas y acciones preventivas y de mitigación para garantizar el derecho humano al agua y proteger, conservar y racionalizar los recursos hídricos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos.

Artículo 229. Para hacer frente a los fenómenos hidrometeorológicos, concesionarios y usuarios podrán implementar medidas preventivas, tales como definir actividades prioritarias que requieran continuidad en el suministro de agua potable; proteger la infraestructura de potabilización y tratamiento e identificar las fuentes de abastecimiento y sistemas de distribución.

Artículo 230. En sus planes y programas hídricos, la autoridad competente debe incorporar objetivos, políticas y estrategias de adaptación y mitigación de los efectos que generan los fenómenos hidrometeorológicos y el cambio global.

Artículo 231. En materia de inundaciones y control de avenidas, los órdenes de gobierno deben establecer planes y ejecutar acciones sostenibles y eficaces para la gestión integrada de crecientes, así como delimitar zonas inundables y gestionar que éstas se encuentren libres de asentamientos humanos, reubicando, en su caso, los existentes.

Artículo 232. En casos de sequía la autoridad competente, promoverá y adoptará medidas preventivas y de mitigación de corto, mediano y largo plazos.

Para garantizar el derecho humano al agua y los demás fines de esta Ley, la autoridad competente, atendiendo la gravedad de la sequía, podrá implementar acciones de carácter general y temporal para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, sin perjuicio de su adopción voluntaria.

Título Décimo
Financiamiento del Sector de los Recursos Hídricos

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 233. El financiamiento del sector de los recursos hídricos se hará a través de distintos medios o mecanismos y conforme a la legislación y demás normativa aplicable en la materia, atendiendo a criterios de sustentabilidad, eficiencia económica y equidad; y permitirá obtener recursos de distintas fuentes y canalizarlos para el desarrollo y sostenimiento del sector.

Cuando en este Título se utilice el término entidades federativas, éste se referirá a los estados y al Distrito Federal.

Artículo 234. En el financiamiento del sector de los recursos hídricos participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los sectores privado y social.

Artículo 235. Son fuentes de financiamiento del sector de los recursos hídricos las asignaciones presupuestales, los ingresos fiscales, los créditos y réditos financieros, los donativos públicos y privados, así como instrumentos financieros y monetarios de otra índole.

Artículo 236. El financiamiento del sector de los recursos hídricos tiene por objeto captar, gestionar y asignar de manera eficiente, sostenible, equitativa, proporcional, integral y coordinada los recursos económicos y financieros indispensables para que la Federación, entidades federativas y municipios, en el ámbito de su competencia, garanticen el derecho humano al agua y cumplan los fines de esta Ley, a través de la gestión integrada de los recursos hídricos, la infraestructura hidráulica y la prestación de los servicios relacionados.

Para el financiamiento del sector de los recursos hídricos se considerarán los siguientes apartados:

I. La administración y preservación de las aguas nacionales y de competencia estatal y sus bienes públicos inherentes;

II. El almacenamiento, conducción y disposición de agua en bloque mediante infraestructura hidráulica federal, estatal, interestatal y del Distrito Federal, y

III. El suministro de agua potable, recolección, disposición y tratamiento de agua a los usuarios finales.

Los recursos económicos y financieros que se perciban en cada uno de los apartados anteriores serán con base en los principios previstos en esta Ley que le resulten aplicables.

Artículo 237. El financiamiento del sector de los recursos hídricos debe vincular los procesos de ingreso y gasto, a través de una adecuada planeación, para eficientar el ejercicio de los recursos económicos y financieros a fin de impulsar su desarrollo, autosuficiencia y sostenibilidad.

La autoridad competente sin perjuicio de la legislación aplicable en la materia debe observar los criterios de ejercicio del gasto, rendición de cuentas y cumplir con las evaluaciones de gestión y desempeño establecidas en la presente Ley.

Para el financiamiento del sector de los recursos hídricos se utilizará la información y datos que en materia económica y financiera contenga el Sistema Nacional de Información del Agua.

Artículo 238. El financiamiento del sector de los recursos hídricos buscará incentivar buenas prácticas de uso y tratamiento del agua, una distribución eficiente del recurso, así como generar los recursos para la sostenibilidad financiera, a través de una política tarifaria óptima.

Artículo 239. La política tarifaria debe:

I. Considerar factores ambientales, sociales, económicos y financieros que incentiven prácticas eficientes de consumo y que promuevan el uso sustentable del recurso hídrico;

II. Integrar los servicios ambientales hidrológicos que privilegien el aprovechamiento sustentable del agua;

III. Establecer un esquema tarifario sencillo y estable;

IV. Propiciar la sostenibilidad financiera de los prestadores de los servicios públicos de agua y su progresiva autosuficiencia;

V. Prever ajustes en función de la inflación y los costos;

VI. Invertir los ingresos obtenidos por el cobro de los servicios del agua para mantener y ampliar su cobertura, así como para mejorar su operación y mantenimiento;

VII. Considerar la capacidad de pago de los usuarios de los servicios de agua, y

VIII. Considerar la productividad económica del agua.

Artículo 240. Las entidades federativas y los municipios destinarán subsidios para garantizar el derecho humano al agua de grupos sociales en situación de vulnerabilidad sólo a través de programas de política social.

Artículo 241. La Federación, las entidades federativas y los municipios deben informar a los usuarios y a la población en general, de manera transparente y sencilla, la forma en que se componen las tarifas, aprovechamientos y contribuciones en materia de aguas y servicios públicos relacionados.

Artículo 242. La recaudación obtenida por las entidades federativas y los municipios a través del pago de tarifas, aprovechamientos y contribuciones del sector de los recursos hídricos se destinará preferentemente al mismo sector para garantizar progresivamente el derecho humano al agua.

Artículo 243. La evaluación del ejercicio de los recursos presupuestales se hará conforme a las disposiciones legales en la materia.

Artículo 244. Los subsidios, transferencias y donativos públicos deben sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad para la consecución progresiva de la cobertura universal, el mejoramiento de las eficiencias y la sostenibilidad de los servicios de agua y se otorgarán de acuerdo a la evaluación periódica en términos del Reglamento de esta Ley.

Con los elementos de información aportados al Sistema Nacional del Información del Agua se establecerá un sistema de evaluación periódica.

Artículo 245. La Federación y las entidades federativas establecerán mecanismos para la asignación de recursos observando la normatividad, cartera de proyectos, evaluaciones y las recomendaciones de la Comisión. En el otorgamiento de los recursos se dará prioridad a quienes:

I. Lleven a cabo acciones de mejoramiento de eficiencias de manera integral;

II. Ejecuten acciones de reúso de aguas residuales tratadas y de infiltración o recarga en acuíferos sobrexplotados de acuerdo con la normatividad aplicable;

III. Exploten, usen o aprovechen las aguas pluviales;

IV. Implementen programas de ahorro y eficiencia en el uso del agua;

V. Establezcan esquemas de asociación intermunicipal o metropolitano para la prestación de los servicios públicos o alguna de sus fases, atendiendo a economías de escala, conurbación o capacidad institucional;

VI. Utilicen medios alternativos para la provisión de agua potable en los lugares que sea la opción más viable por sus condiciones geográficas y demográficas;

VII. Lleven a cabo medidas para la provisión de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a grupos sociales en situación de vulnerabilidad;

VIII. Tengan mayor rezago en el acceso al agua potable y a la infraestructura básica o con problemas de calidad de agua para consumo humano, e

IX. Incluyan en la conformación de su consejo de administración a representantes de la sociedad.

Los anteriores elementos se ponderarán para el efecto de la priorización del otorgamiento de los recursos.

Capítulo II
El financiamiento en la administración de las aguas nacionales y de competencia estatal y sus bienes públicos inherentes

Artículo 246. La Federación y las entidades federativas diseñarán y establecerán las contribuciones por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales o de competencia estatal, respectivamente, y por la descarga de aguas residuales a cuerpos receptores de propiedad nacional o de competencia estatal, atendiendo al tipo de fuente de extracción, la disponibilidad, los usos, los efectos ambientales, los costos de oportunidad social, al factor de ajuste inflacionario, entre otros.

Capítulo III
El financiamiento en el almacenamiento, conducción y disposición de agua en bloque a través de obras hidráulicas federales, estatales, interestatales o del Distrito Federal

Artículo 247. Las contribuciones o aprovechamientos que la Federación o las entidades federativas diseñen y establezcan por la explotación, uso o aprovechamiento de la infraestructura hidráulica federal, estatal, interestatal y local para el almacenamiento, conducción y disposición de volúmenes de agua en bloque deben observar los criterios siguientes:

I. Sostenibilidad financiera, la cual considerará los costos de operación, conservación, mantenimiento de la infraestructura hidráulica, así como del pago de las contribuciones federales en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes. En caso de que se proyecte un incremento en la demanda, se deberá determinar el costo asociado a la expansión de la infraestructura considerando el incremento del costo para la prestación del servicio por cada unidad adicional de agua suministrada;

II. Eficiencia productiva, con base en la que se deberá considerar la mejor gestión de los recursos para que la prestación del servicio de agua en bloque sea al menor costo posible;

III. Proyecciones de suministro de agua, para lo cual se deberán considerar los incrementos esperados en demanda de agua con base en el desarrollo económico y poblacional, así como la disponibilidad esperada del recurso hídrico;

IV. Evaluación de la capacidad instalada de la infraestructura, la cual se determinará contrastando la eficiencia del uso en relación con la capacidad instalada;

V. Las contribuciones o aprovechamientos deberán ser revisadas al menos cada cinco años por la autoridad que resulte competente, y

VI. Contemplar obligaciones y fondos generales en materia de riesgos y siniestros relacionados con el sector hídrico.

Artículo 248. La recaudación obtenida por las entidades federativas por las contribuciones o aprovechamientos a que se refiere esta sección, se destinarán preferentemente a la construcción, operación, mantenimiento y expansión de la infraestructura hidráulica para garantizar progresivamente el derecho humano al agua.

Capítulo IV
El financiamiento en el suministro, recolección, disposición y tratamiento de agua a usuarios finales

Artículo 249. Las tarifas, aprovechamientos o contribuciones que se propongan y establezcan por los servicios relacionados de agua al usuario final, inclusive las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego considerarán lo dispuesto en el artículo 247.

Para tales efectos, a quien jurídicamente corresponda realizar la propuesta deberá solicitar asesoría al ente que realice las funciones de regulación en la entidad federativa que corresponda y cooperación técnica a la Comisión.

Artículo 250. La Comisión debe autorizar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego que cumplan con los criterios previstos en el artículo 247 de esta Ley y evaluar la eficiencia de cobro.

Artículo 251. La recaudación obtenida por las entidades federativas y municipios por las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por servicios relacionados a los usuarios finales se destinará preferentemente a dichos servicios para garantizar progresivamente el derecho humano al agua.

Capítulo V
Evaluación de las contribuciones, aprovechamientos y tarifas en el financiamiento del sector de los recursos hídricos

Artículo 252. Las contribuciones, aprovechamientos y tarifas propuestas y establecidas por los sujetos a quienes jurídicamente les corresponda se evaluarán por el órgano regulador de la entidad federativa que corresponda, a fin de verificar que cumplen con los principios señalados en el artículo 247 de esta Ley, en caso de que advierta algún incumplimiento emitirá recomendación.

Cuando no sea atendida la recomendación, el órgano regulador publicará tal situación en el periódico oficial de la entidad federativa.

Las evaluaciones y recomendaciones deberán ser incorporadas en el Sistema Nacional de Información del Agua.

Artículo 253. La Comisión a través de la cooperación técnica y con la finalidad de coadyuvar a garantizar el derecho humano al agua revisará las contribuciones, aprovechamientos y tarifas propuestas y establecidas por los sujetos a quienes jurídicamente les corresponda; así como las evaluaciones emitidas por los órganos reguladores de las entidades federativas y de observar algún incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 247 de esta Ley, emitirá recomendación y si ésta no es atendida publicará tal situación en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo VI
Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua

Artículo 254. Se crea el Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua, el cual se regirá bajo los principios de autonomía, corresponsabilidad, solidaridad, unidad nacional, coordinación hacendaria e igualdad.

Artículo 255. Los municipios o entidades federativas que presten el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que se adhieran al Sistema de Colaboración gozarán de los siguientes beneficios:

I. Acceso al fondo de garantía del Fideicomiso del Programa de Devolución de Derechos y del Programa de Saneamiento de Aguas Residuales que la Comisión y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituyan, y

II. Facilidades y mejores condiciones para acceder a los programas federalizados, en términos de lo dispuesto por las reglas generales que emita la Comisión.

Artículo 256. El Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua tendrá como objetivos:

I. Asegurar un estándar mínimo de calidad en la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que coadyuve a garantizar el derecho humano al agua;

II. Establecer los criterios con base en los cuales se fijarán las tarifas por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que aseguren su sostenibilidad presente y futura de los Municipios o Entidades Federativas en la prestación de tales servicios en la cantidad y calidad necesarios;

III. Evaluar que los recursos obtenidos por los municipios o entidades federativas de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales se apliquen para tales servicios, y

IV. Otorgar beneficios por parte de la Federación a los municipios o entidades federativas tendientes a garantizar la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

Artículo 257. Para adherirse al Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua los municipios, las entidades federativas deben celebrar convenio por conducto de la autoridad competente de la entidad federativa con la Federación a través de la Comisión, el cual deberá ser aprobado por la legislatura local o la asamblea legislativa.

Los municipios a través de su Ayuntamiento deberán expresar a la legislatura local su voluntad para adherirse o separarse del Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua; en el caso del Distrito Federal lo hará a través de su Gobierno a la Asamblea Legislativa.

Las expresiones de voluntad de los municipios o del Distrito Federal, el convenio por el cual se adhieran y los actos por los que se separen del sistema, deberán ser publicados en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente y en el Diario Oficial de la Federación.

La entidad federativa incluirá a sus municipios en convenio único suscrito con la Federación.

La adhesión al Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua deberá llevarse a cabo integralmente en los derechos y obligaciones previsto en este sistema.

Artículo 258. El convenio que celebre la Entidad Federativa y sus municipios para adherirse al Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua deberá contener al menos lo siguiente:

I. La obligación de los municipios o del Gobierno del Distrito Federal y en su caso el Gobierno del Estado que hayan decidido adherirse, de proponer a su Legislatura las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por la explotación, uso o aprovechamiento de las obras hidráulicas estatal o del Distrito Federal para el almacenamiento, conducción y disposición de volúmenes de agua en bloque; y de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento, disposición y saneamiento; así como de destinar tales recursos, conforme al presente Título.

II. La manifestación de la voluntad de la legislatura local o de la asamblea legislativa de observar lo previsto en este Título, en la aprobación de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por la explotación, uso o aprovechamiento de las obras hidráulicas estatal o del Distrito Federal para el almacenamiento, conducción y disposición de volúmenes de agua en bloque, y de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento, disposición y saneamiento;

III. La obligación de proveer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información del Agua;

IV. La obligación de que la propuesta de tarifas, aprovechamientos o contribuciones que los municipios o el Gobierno del Distrito Federal envíen a su legislatura local o Asamblea Legislativa, haya sido evaluada previamente a su envío en sentido favorable por el órgano regulador en la entidad federativa y por la Comisión, así como que la legislatura local o la Asamblea Legislativa obtenga previamente al establecimiento de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones evaluación en sentido favorable por parte del órgano regulador de la entidad federativa y de la Comisión.

V. La priorización de cada una de las obligaciones que el Distrito Federal, los municipios y, en su caso, los estados, asuman en el convenio, así como el nivel o porcentaje mínimo que se considerará como satisfactorio para declarar el cumplimiento del convenio, y un mecanismo y/o plazo para corrección de desviaciones en el cumplimiento de obligaciones, en el entendido de que en caso de incumplimiento el convenio podrá darse por terminado por parte de la Comisión.

VI. La priorización de las obligaciones a cargo de cada uno de los municipios que se adhieran, se establecerán individualmente en apartados contenidos en el convenio, señalando el plazo límite para el cumplimiento de cada una de ellas, debiendo incorporar y priorizar obligaciones de cada municipio en la medida en que éste vaya cumpliendo con las obligaciones establecidas;

VII. Las medidas que se podrán adoptar con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema de Colaboración para el Establecimiento de Tarifas de Servicios Públicos de Agua, y

VIII. La obligación de crear, mantener y fortalecer el servicio civil de carrera en el sector hídrico para el personal de los prestadores del servicio público de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento, disposición y saneamiento.

Artículo 259. La Comisión dará por terminado el convenio suscrito en términos del presente Capítulo, cuando el órgano regulador en la entidad federativa que corresponda o la Comisión evalúe en términos de los artículos 252 y 253 de esta Ley, que por segunda ocasión existe un incumplimiento a los criterios para establecer las tarifas, aprovechamientos o contribuciones; y a las obligaciones establecidas en el convenio.

La Comisión hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad federativa y Municipio de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.

Las evaluaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán realizarse previamente al envío de la propuesta o al establecimiento de la tarifa o contribución, según corresponda.

El convenio referido en el primer párrafo de este artículo podrá ser terminado cuando las entidades federativas con autorización de su legislatura o su Asamblea Legislativa así lo determinen.

Artículo 260. La Comisión debe realizar periódicamente la evaluación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de adhesión celebrados con municipios y entidades federativas.

Dicha evaluación incluirá la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores cuantitativos y de gestión que permitan conocer los resultados del nivel del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; el establecimiento de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones, y la aplicación de los recursos recaudados. La Comisión, las entidades federativas y los municipios deberán publicar las citadas evaluaciones.

Artículo 261. Las entidades federativas y los municipios deben incluir un apartado en su cuenta pública y en los reportes que periódicamente entreguen a la Asamblea Legislativa o Legislatura Estatal respecto del cumplimiento del presente Capítulo.

Título Décimo Primero
Infracciones, Medidas y Sanciones

Artículo 262. La Comisión, en el ámbito de su competencia, podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen, mediante el escrito en el que conste su voluntad para someterse al procedimiento arbitral, sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.

La Comisión ejercerá las funciones de arbitraje a través de los servidores públicos que designe o habilite.

Capítulo I
Medidas de Apremio y de Seguridad

Artículo 263. Para hacer cumplir sus determinaciones las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 264. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas o bienes nacionales, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la autoridad en materia hídrica podrán realizar de manera inmediata las medidas de seguridad siguientes:

I. Clausura temporal de obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen a la descarga de aguas residuales;

III. El aseguramiento de bienes;

IV. Remoción o demolición de infraestructura, y

V. Intervención para la administración y operación provisional de las instalaciones de aguas residuales así como para la vigilancia y ejecución de obras y acciones para mantener la infraestructura hidráulica en condiciones de operación.

Las medidas establecidas en las fracciones I, II, III y V se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo a su establecimiento.

Artículo 265. Cuando se apliquen las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, se indicará al responsable las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron su imposición, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se ordene el retiro de la medida impuesta.

Capítulo II
Infracciones y Sanciones

Artículo 266. La Comisión realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes.

Por su parte, las autoridades competentes de los estados, del Distrito Federal y los municipios, deberán establecer sanciones que inhiban violaciones a esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 267. La Comisión sancionará conforme a lo previsto por esta Ley, las conductas siguientes:

I. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice la Comisión;

II. No entregar los datos requeridos por la Comisión para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en los títulos y permisos;

III. No informar a la Comisión de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales;

IV. Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere la Ley;

V. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley;

VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos de las disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimiento;

VII. Utilizar la dilución para cumplir con las normas oficiales mexicanas o con las condiciones particulares de descarga;

VIII. Desperdiciar las aguas nacionales concesionadas;

IX. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente, así como dejar de ajustar la capacidad de los equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente;

X. Usar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en la materia;

XI. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados;

XII. Ocupar o usar bienes nacionales sin título de concesión;

XIII. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente;

XIV. No instalar, conservar, reparar o sustituir los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas;

XV. Infiltrar agua para recargar acuíferos sin el permiso correspondiente;

XVI. Modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados sin permiso correspondiente, incluyendo los instalados por la Comisión;

XVII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente Ley;

XVIII. Ejecutar directamente o a través de un tercero obras para extraer aguas en cuencas o acuíferos, sin el permiso respectivo;

XIX. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XX. Arrojar, depositar o derramar cualquier contaminante en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo, en contravención a las disposiciones legales;

XXI. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos o permisos;

XXII. Ocasionar daños ambientales en materia de recursos hídricos;

XXIII. Modificar o desviar cauces, vasos o corrientes propiedad nacional, sin el permiso correspondiente;

XXIV. Dañar o destruir infraestructura hidráulica de propiedad nacional;

XXV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales que prevé esta Ley, sin contar con título de concesión;

XXVI. Realizar obras de exploración, estudio, monitoreo, reinyección y remediación sin contar con el permiso correspondiente;

XXVII. Explotar, usar o aprovechar materiales pétreos en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión, y

XXVIII. Derramar o verter aguas o cualquier sustancia de condición variada que alteren las condiciones hidrológicas de los cuerpos de agua o sus bienes públicos inherentes.

Artículo 268. Las conductas descritas en el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por la Comisión en los términos siguientes:

I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;

II. Remoción o demolición de obras e infraestructura;

III. Suspensión o revocación de las asignaciones, concesiones, permisos o autorizaciones correspondientes;

IV. Remediación de sitios contaminados con cargo al infractor, y

V. Multas.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que establecen las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 269. Las faltas a que se refiere el artículo 267 de esta Ley serán sancionadas administrativamente por la Comisión con multas entre 200 y 50, 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción.

Las multas que imponga la autoridad en materia hídrica se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que cause estado la resolución en la que fue impuesta.

Cuando las multas no se paguen en el término señalado, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que quedó firme la resolución y hasta que el pago se efectúe, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Artículo 270. Para sancionar las faltas a que se refiere este Capítulo, las infracciones se calificarán conforme a la gravedad de la falta y la reincidencia.

Se considerará reincidente al que:

a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza;

b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y

c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.

Se consideran faltas graves las contenidas en las fracciones X a XXVIII del artículo 267, mismas que no podrán sancionarse con multa inferior a 1, 000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción.

Asimismo, la Comisión debe considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.

Artículo 271. El incumplimiento de servidores públicos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales de la presente Ley y de las normas que de ésta deriven, dará lugar a la responsabilidad que establece el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la dispuesta en las leyes federales y estatales aplicables.

Artículo 272. Contra los actos o resoluciones definitivas de la Comisión que causen agravio a particulares se podrá interponer el recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 273. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a la reparación del daño ocasionado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Aguas Nacionales.

Tercero. Los trámites iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de Aguas Nacionales que se abroga.

Cuarto. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley.

En tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente Decreto y la Ley que contiene.

Quinto. Los títulos otorgados a los ayuntamientos, a los estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares, y los servicios sean proporcionados por estos últimos.

Sexto. En tanto se expiden los títulos de concesión para los Distritos de Temporal Tecnificado, continuarán vigentes los instrumentos jurídicos que los rigen.

Séptimo. Queda derogada toda la normatividad que se oponga a esta Ley. Las disposiciones federales, estatales, locales y municipales que continúen vigentes, en materia de recursos hídricos, infraestructura hidráulica y servicios relacionados, serán complementarias de esta Ley sólo en la medida en que sean acordes con su contenido.

Octavo. Las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal seguirán produciendo sus efectos legales.

Noveno. Seguirán en vigor los actos, acuerdos, decretos y manuales de procedimientos expedidos por el Ejecutivo Federal o por la Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley, en tanto no se opongan con los contenidos de ésta.

Los Reglamentos con los que cuentan los Distritos de Riego que fueron elaborados de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales que mediante el presente Decreto se abroga, continuarán vigentes en tanto no se autoricen los nuevos reglamentos.

Décimo. La Comisión debe publicar periódicamente la actualización de la Estrategia Nacional del Agua.

Undécimo. En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los ordenamientos y modificaciones necesarios para su cumplimiento.

Duodécimo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos suficientes para el cumplimiento del presente Decreto. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente y, de ser necesario, en los presupuestos sucesivos.

Decimotercero. Las referencias en diversas disposiciones normativas hechas a la Ley de Aguas Nacionales deberán entenderse ahora referenciadas a la Ley General de Aguas.

Decimocuarto. El supuesto de excepción a la caducidad de la concesión mediante el pago de la cuota de garantía, previsto en la Ley de Aguas Nacionales que mediante el presente Decreto se abroga, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, en tanto se constituyen los bancos de agua.

Decimoquinto. Las modificaciones que se lleven a cabo a la estructura orgánica de la Comisión Nacional del Agua se deberán realizar conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensatorios que no impliquen aumento en el presupuesto regularizable de servicios personales aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

Diputados: Kamel Athie Flores, Gerardo Gaudiano Rovirosa, Sergio Augusto Chan Lugo, José Antonio Rojo García de Alba (rúbricas)

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