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Defenderán campesinos régimen de propiedad en tribunales internacionales

Ley de Hidrocarburos aprobada en el Senado de la República contraviene el artículo 27 de la Constitución Política de México y la Ley Agraria: CAP

El Congreso Agrario Permanente, que encabeza José Durán Vera, señaló que la Ley de Hidrocarburos aprobada en el Senado de la República contraviene el artículo 27 de la Constitución Política de México y la Ley Agraria por ello las organizaciones campesinas del CAP, acudirán a las instancias jurisdiccionales competentes y a los Tribunales Internacionales para denunciar esta arbitrariedad y combatir por la vía legal el atropello que se está dando contra el régimen de propiedad de la tierra social.

“Sostenemos con toda responsabilidad que el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, está faltando a la palabra comprometida el pasado 5 de marzo reciente en Manzanillo, Colima, cuando afirmó que no presentaría iniciativa alguna que modificara el régimen de propiedad del ejido y la comunidad”, señaló José Durán Vera, dirigente del CAP.

Esta Ley de Hidrocarburos aprobada el sábado en el Senado de la República, al sujetar la declaratoria de la servidumbre legal y la resolución de las controversias que en relación con ella surjan a la competencia del Poder Judicial de la Federación, es decir al fuero común federal, resulta contradictoria a la norma constitucional y a la Ley de la materia.

Con esta legislación que se someterá al pleno del Senado de la República para su aprobación en términos generales se otorga a los asignatarios o contratistas que obtengan la autorización para la explotación, extracción o transportación de hidrocarburos, el derecho para la adquisición, uso, goce o afectación, mediante convenio, de tierras propiedad de ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios en lo individual, acuerdo que, en el caso de tierras de uso común de los núcleos agrarios, debe ser aprobado en asamblea de formalidades especiales.

 

José Durán Vera explicó que si transcurridos ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que el asignatario o contratista de aviso al propietario de su voluntad de adquirir, usar, gozar o afectar tales bienes, no se alcanza un acuerdo, podrá acudir ante el Juez de Distrito o el Tribunal Agrario competente demandando la constitución de la servidumbre legal de hidrocarburos y que tal servidumbre se regirá por las disposiciones del derecho común federal y las controversias que al respecto surjan serán competencia de los tribunales federales ( Juzgados de Distrito).

Esto, dejó en claro el dirigente del Congreso Agrario Permanente, conculca el derecho de los sujetos agrarios a ser asesorados o en su caso representados por la Procuraduría Agraria.

Precisó: En su párrafo segundo, la fracción VI del artículo 27 constitucional establece que la expropiación es el medio para afectar una propiedad por causa de utilidad pública y la Ley Agraria, en su Título Tercero, Capítulo IV, regula el régimen especial de expropiación de las tierras de los núcleos agrarios (específicamente el artículo 93, fracción IV, señala como causa de utilidad pública la “…explotación del petróleo, su procesamiento y conducción…”).

Es decir ni la Constitución, ni la Ley Agraria señalan otra forma distinta de ocupar o afectar tierras pertenecientes a los núcleos agrarios, que no sea la expropiación por causa de utilidad pública, por lo que la iniciativa resulta contraria a la norma constitucional y su Ley reglamentaria en la materia.

Asimismo por cuanto hace a los conflictos que pudieran surgir en relación con estas servidumbres, según la Ley de Hidrocarburos aprobada, serán competencia de los tribunales federales y deberán dirimirse conforme a las disposiciones del derecho común federal, ante el Juez de Distrito competente, lo que resulta contrario a la Constitución y la Ley Agraria.

En efecto, la fracción XIX del artículo 27 constitucional establece, un régimen especial para la impartición de justicia agraria y garantiza a los sujetos agrarios la institución de los tribunales agrarios, dotados de autonomía plena y jurisdicción, en tanto que la Ley Agraria y la Orgánica de los Tribunales Agrarios, señalan, respectivamente que “son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley” (art. 163), y que los tribunales unitarios serán competentes para conocer “…De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales…” y “…De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria…” (art. 18, frs. V y XI).

Fuente: CAP

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